El pasado 5 de enero de 2022 entró en vigor la ley 17/20121 de 17 de diciembre sobre régimen jurídico de los animales, a los que se les reconoce como seres vivos dotados de sensibilidad. La nueva legislación española sigue las líneas marcadas en otros ordenamientos jurídicos próximos como son Austria, Alemania, Suiza, Bélgica, Francia o Portugal que asimismo han modificado sus Códigos Civiles en este aspecto. Esta ley modifica determinados preceptos del Código Civil, de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como novedad legislativa, que no jurisprudencial, se ha introducido una nueva medida a regular en los procesos de nulidad, separación y divorcio, tanto en los convenios reguladores, como en el caso de procedimientos contenciosos (también en sede de medidas provisionales) que el Juez deberá determinar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, así como el modo de asumir los gastos derivados del mismo (arts. 90, 91 y 103 del Código Civil y los arts. 771 y 774 de la LEC relativos al procedimiento de medidas provisionales previas y las medidas definitivas en los procedimiento de nulidad, separación o divorcio) .
La existencia de malos tratos a los animales, o la amenaza de causarles, se introduce como motivo para no atribuir la guarda compartida al progenitor que los causare (art. 92 del CCivil). También se añade un nuevo art. 94 bis en el CCivil, relativo al modo cómo la autoridad judicial tiene que regular la guarda de los hijos y la distribución de las estancias de los mismos con uno u otro progenitor, y el reparto de las cargas y gastos asociados a su cuidado, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal.
En definitiva, en los tribunales en los que se aplica el Código Civil común, la nueva regulación obliga a los jueces a pronunciarse respecto del régimen de tenencia de los animales de compañía de la familia cuando se les plantee la cuestión en sede de un procedimiento judicial, lo que puede generar una conflictividad añadida en las rupturas de pareja tanto matrimoniales como no matrimoniales. Del mismo modo, esta cuestión será materia de negociación entre las partes para plasmar los acuerdos al respecto en los convenios reguladores, y también en mediación.
Como abogada de familia, entiendo que a partir de hora, si se genera una controversia entre las partes sobre la tenencia del animal a raíz de una ruptura de la pareja, si tiene que ser el Juez/a quien resuelva dicha controversia, tendremos que aportar los medios de prueba necesarios para acreditar qué miembro de la pareja es el más idóneo para mantener el cuidado del animal doméstico.
Por ello, hubiera sido bueno que la presente reforma debería ir ligada a otras reformas, como por ejemplo que se permitiese inscribir la cotitularidad formal de un animal nombre de ambos miembros de la pareja, y no solo a nombre de una persona (física o jurídica), como sucede actualmente. Este formalismo, de plena titularidad del animal por parte de uno de los cónyuges/conviventes, puede suponer un perjuicio al otro convivente, por el hecho de no constar como titular del animal pues el convivente titular del animal puede hacer valer su título, para atribuirse el animal, en perjuicio de la otra parte.
En caso de haber hijos menores de edad, la custodia del animal doméstico debe ir ligada al régimen de custodia o de visitas de los hijos? Si ello fuera lo más beneficioso para todos, entiendo que si.
En el caso de no haber hijos en común, el sistema más habitual que actualmente estamos regulando en los convenios, es un sistema paritario por semanas, por quincenas o incluso periodos más largos. Entiendo que la Jurisprudencia seguirá los mismos criterios.
En caso de controversia, en el sí del procedimiento judicial deberemos acreditar quien ha sido el principal cuidador del animal durante la época de convivencia, y quien tiene mayor disponibilidad o condiciones del hogar, para hacerse cargo del animal a partir de la ruptura.
En relación con los gastos que comporta el mantenimiento de la mascota (comida, higiene, veterinario, vacunas, …) entiendo que deberán sufragarse por las partes en atención al régimen de cómo se establezca el sistema de guarda del animal.
En Catalunya, con competencia exclusiva en materia de derecho civil de familia, aún no se ha modificado el Libro segundo del Código Civil Catalán. Hasta la fecha pero, si las partes están conforme en como distribuirse el animal a raíz de la ruptura, lo pueden recoger en sus respectivos convenios reguladores.